En Panamá, los principios generales del derecho son reconocidos constitucionalmente en los artículos 17 y 78: Principio de Justicia, Seguridad, Solidaridad y Dignidad.

Por su parte, el Código Civil panameño ha reconocido como principio general del derecho al Enriquecimiento sin causa, en el siguiente artículo:

“Artículo 1643 a. Quien se ha enriquecido sin causa, a costa o con perjuicio de otro, está obligado, dentro de los límites del enriquecimiento, a indemnizar a éste de su correlativa disminución patrimonial.”

De lo anterior, nadie debe enriquecerse en detrimento de otra persona, basándose en los valores de igualdad y justicia.

Por su parte en Colombia, la Constitución Política Colombiana de 1991 en su artículo 230, señala que los principios generales del derecho son criterios auxiliares en caso de insuficiencia de la Ley, es decir, en caso de obscuridad o vacíos normativos, posición anti formalista que influye en la jurisprudencia colombiana desde 1936 –época de la «Corte de Oro»– en una nueva interpretación del artículo 8 de la Ley No. 153 de 1887, la cual, desde un punto de vista eminentemente influido por la escuela de la libre investigación científica y el conceptualismo alemán, acogió la equidad y los demás principios generales del derecho como punta de lanza para la solución justa de los conflictos jurídicos:

“Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”(El subrayado es nuestro).

Adicional, el artículo 1525 de la citada Ley establece al hablar de la acción de repetición por objeto o causa ilícita que “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.”

Por su parte, el Código de Comercio de Colombia en su artículo 831 sobre Enriquecimiento sin justa causa, indica que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.

Se deja claramente evidenciado los principios de igualdad y de justicia, donde los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento idéntico. Se extraen los principios generales, por una suerte de inducción y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada.

Se colige que la noción de Enriquecimiento sin causa fue definida en la doctrina y jurisprudencia en desarrollo de artículo 8 de la Ley No. 153 de 1887, la cual obliga a los jueces que, a falta de normas específicas aplicables a un caso controvertido, puedan acudir a los principios generales del derecho para optar por una solución que ponga fin al conflicto.

El Enriquecimiento sin causa es considerado por muchos tratadistas como fuente autónoma de obligaciones, el cual descansa en el Principio de Equidad.

Es necesario reestablecer el equilibrio mediante el reconocimiento al empobrecido del valor que ha salido de su patrimonio o que ha dejado de entrar en él, basándose en el valor de la utilidad y provecho que reciba el patrimonio de la persona en cuyo favor redunde el acto del afectado, a través de la acción in rem verso, la cual procede cuando las leyes no ofrecen una solución al caso.

De lo anterior, en Sentencia del Consejo de Estado de Méjico se indica que:

«En resumen, para la Sala el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 establece efectivamente una regla distinta a la del Código Civil, consistente en que el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en un contrato nulo por objeto o causa ilícita, sólo tienen lugar cuando se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio obtenido. Se trata, pues, de una regla diferente a la prevista en la legislación civil en tanto que condiciona el reconocimiento de las prestaciones ejecutadas al beneficio del Estado y solamente hasta el monto del mismo. La especialidad de la norma de la ley 80 no radica, entonces, en impedir las sanciones que se derivan por violación del orden jurídico a sabiendas y así evitar un enriquecimiento sin causa en contra del contratista, pues, como ha indicado la Corte Suprema de Justicia, esta figura exige que con su ejercicio no se pretenda violar el ordenamiento jurídico. En otras palabras, esta disposición se aplicaría únicamente cuando las partes no hubiesen celebrado un contrato con objeto o causa ilícitos a sabiendas.” (El subrayado es nuestro).

Al respecto, se observa concordancia con los principios de igualdad y buena fe. Adicional, observamos que la normativa mejicana se inspira en el principio de equidad que busca solucionar el desequilibrio patrimonial que carezca de todo fundamento legal.

En España, la Constitución Española señala en su artículo 1:

1 El Consejo de Estado en Sentencia de la Sección III de 24 de noviembre de 2004, con radicación No. 11001-03-26-000-2003-0055-01(25560), Magistrado Ponente Dr. Germán Rodríguez Villamizar.

“España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.”

En su artículo 9 sobre Garantías Jurídicas, indica que “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.” 2

De lo anterior, podemos indicar que desde la Partida VII de Alfonso El Sabio existía el principio de que nadie debe enriquecerse contra derecho, con daño de otro.

Lo antes citado se trasladó a las posiciones jurisprudenciales de España, cuyo Tribunal Supremo declaró en la Sentencia de 2 de julio de 1946, lo siguiente:

“Toda pretensión de enriquecimiento exige, como requisitos esenciales, la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, un correlativo empobrecimiento por parte del actor, consecuencia de la ventaja obtenida por el primero, y la falta de causa justificada de enriquecimiento”. 3

En el caso en mención se observa que efectivamente la demandante Doña Estefanía reclama que Don Pedro Jesús obtuvo un enriquecimiento y se le condenara a pagar a la

2Constitución de España de 1978, recuperado el 22 de febrero de 2016, a http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.tp.html#a1

3 Sentencia NÚM. 1016/2006 de 6 octubre RJ 2006/6650. Demanda sobre reintegración del patrimonio presentada como consecuencia de la ruptura de la convivencia de la unión extramatrimonial entre Doña Estefanía y Pedro Jesús.

demandante la cantidad en que se ha enriquecido injustamente en su daño por los servicios prestados y las prestaciones económicas efectuadas por ella durante la convivencia, en atención al volumen de bienes, derechos y beneficios adquiridos por el demandado durante ese periodo.

Por otro lado, argumenta que ella obtuvo un empobrecimiento por haber sido objeto de las labores domésticas y colaboró con el desarrollo de la actividad profesional del demandado; sin recibir retribución alguna por ello, resaltando su esfuerzo personal al respecto.

La legitimación activa para ejercitar la acción la tiene la empobrecida, es decir, Doña Estefanía. La legitimación pasiva cae en el propio enriquecido, Pedro Jesús.

En cuanto a la vía a utilizar, tenemos que es el Proceso de Cognición, es decir, a través del Proceso Ordinario. No importa la denominación que se otorgue a la pretensión, siempre y cuando, de los hechos y peticiones se desprenda que lo que corresponde o refleja es una pretensión de enriquecimiento.

La acción es ejercitable con la demanda, desde que se produce el empobrecimiento o desde que se afectan los derechos de la persona.

La carga de la prueba la tiene la actora o demandante Estefanía, a quien incumbe acreditar: la existencia del enriquecimiento, del empobrecimiento, la conexión de ambas y la falta de justificación del enriquecimiento.

El demandante niega que las labores no tuvieran contrapartida alguna e indica viajes conjuntos; sin tener contraprestación alguna.

Él argumentó la convivencia en vivienda de su propiedad, su inclusión en la póliza del igualatorio médico-quirúrgico, inclusión como beneficiaria en la cartilla del seguro social y uso de tarjetas de crédito.

De esta manera, el demandando sustentaba que ella también se vio beneficiada por privilegios obtenidos por su cuenta; a fin de desvirtuar que ella sufrió un empobrecimiento injusto.

Falta de causa se observa toda vez que no se dio lugar en el procedimiento anterior a la solicitud de que se declarara disuelta la sociedad constituida entre la demandante y el demandando con la liquidación del patrimonio descrito.

De lo anterior, para que se dé el concepto de la subsidiariedad en el enriquecimiento sin causa es necesario que no exista otra vía legal para proceder al respecto. Si hubiera mediado una unión matrimonial, el tema de las capitulaciones matrimoniales basadas en un matrimonio civil nos hubiera orientado a pensar que efectivamente existe otro medio para realizar el reclamo en mención y no cabría el enriquecimiento injustificado.

Si efectivamente es una unión de hecho, considerando que no hay un documento legal que sustente esta unión, consideramos aplicaría el enriquecimiento sin causa.

Por otro lado, consideramos que puede darse el enriquecimiento de bienes tangibles (materiales) y no tangibles, toda vez que la norma no excluye ninguna de las dos formas.

Al respecto, la doctrina alemana, acogió el sistema romanista de esta figura y, en cuanto a su naturaleza, expuso: La acción y el derecho a reclamar la restitución del enriquecimiento tienen carácter personal, aun cuando el objeto sobre el cual recaen subsista y haya de restituirse en especie.

En cuanto a las doctrinas hispanoamericanas, la generalidad de ellas consideraba que la naturaleza de la pretensión del enriquecimiento sin causa es una acción personal, exceptuándose la corriente de la República de Argentina, la cual le otorgó un carácter real.

Este caso nos recuerda mucho al caso de los novios que, antes de casarse, realizaron mejoras a la casa donde la novia vivía con sus padres, en planes a que una vez casados vivirían en esa residencia; sin embargo, luego de realizadas las mejoras decidieron no casarse y el novio alegaba enriquecimiento injusto por parte de la novia y su familia.

De lo anterior, se observa que el repudio al enriquecimiento sin causa se funda en el principio de equidad y justicia, y como se sabe, a falta de ley que resuelve un caso dado, los jueces pueden fallar conforme a estos principios.

Continuando con el Código Civil Español, en su Artículo 10 señala que las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.

En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.

No menos importante es la función de la equidad en la aplicación del derecho. La equidad, cuya teoría fue formulada de manera insuperable por Aristóteles, es la superación de la injusticia que puede resultar de la aplicación estricta de la norma jurídico-positiva, de carácter necesariamente más o menos general, a un caso concreto que formalmente abarca, pero no resuelve correctamente.

La equidad es muchas veces tomada o considerada como una acepción equivalente a la justicia, en este sentido, se entiende por equidad lo fundamentalmente justo, como dice Luis Recasens Sieches, “Al fin y al cabo la palabra equidad expresa una de las dimensiones de la idea de justicia, a saber, el principio de igualdad o proporcionalidad.” 4

4AGUIAR, HUGO. Tratado sobre la Teoría del enriquecimiento injusto o sin causa en el derecho civil de obligaciones, Ecuador, 2010, punto VII.2.7.2.

Por otro lado, la tensión existente siempre entre la generalidad abstracta de la norma y la singularidad irreductible de cada situación vital, se agudiza en ocasiones hasta exigir la llamada «solución de equidad», que implica una corrección de la ley en el sentido de adaptarla a la individualidad del caso, sacrificando su aplicación estricta al postulado de una mayor justicia.

Por eso comparaba Aristóteles la equidad a la famosa regla lesbia, que en su flexibilidad permitía medir las sinuosidades de las cosas, indica Aristóteles que la naturaleza propia de la equidad consiste en corregir la ley en la medida en que esta se revela insuficiente, por causa de su carácter general.5

No se trata pues de descartar y menos aún de infringir la ley, sino cabalmente de que ésta cumpla auténticamente su función. El legislador, de haber previsto el conflicto, lo hubiese prevenido debidamente.

En este orden de ideas, Cabanellas es del criterio que la equidad es la sombra del Derecho,6 si cuanto de ella se ha pensado y escrito desde los albores jurídicos de la humanidad nos la presentaron como su luz o complemento, ante la oscuridad o desamparo de la norma legal o frente a rigores y estragos de su aplicación estricta.

Es evidente, entonces, que la equidad es de aplicación lógica para el juez, no sólo cuando el propio legislador lo establece expresamente, como ocurre en el Código Civil del Ecuador, en el cual la equidad figura junto a los «principios generales del derecho» como fuente subsidiara de la ley y la costumbre, sino cuando el peligro de que se verifique la fórmula «summum ius, summa iniuria « lo aconseje.

5 GARCÍA MÁYNEZ, EDUARDO. Introducción al estudio del derecho. Editorial Porrúa, Méjico, 2002, página 373.

6 CABANELLAS DE TORRES, GUILLERMO. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta S.R.L., Argentina, 1998, página 148.

Asimismo, la equidad se confunde con la justicia natural, superior a la legal y que por eso le sirve de correctivo. Su función es especialmente relevante en la acción jurisprudencial inglesa, con el concepto de la «justice between man and man», la justicia que naturalmente se establece de hombre a hombre. El Derecho Mercantil le debe en gran parte la flexibilidad de sus instituciones, como se la debió en la Antigüedad al Ius Gentium.

En la vida jurídica general, es la equidad la que informa instituciones como la amigable composición y en general toda modalidad privada de resolver los conflictos «por las buenas», sin recurrir a la vía judicial.

Los valores y principios están conectados y tienen relación entre sí en lo que a redacción e interpretación de la norma se refiere; sin embargo, consideramos que no son lo mismo, en virtud de su diferenciación conceptual y funcional. Los valores dan lugar a los principios generales del derecho y los principios a su vez dan lugar a la normativa; siendo así una cadena en virtud de la cual una se relaciona y depende (en cierta forma) de la otra.

De lo anterior, podemos concluir:

  1. Los principios generales del derecho como los valores buscan el logro de la norma en su sentido completo.
  2. Los principios se consideran fuente autónoma de obligaciones, toda vez que se les aplica por sí mismos.
  3. El enriquecimiento sin causa es un principio fundado en un valor jurídico: en la justicia.
  4. Los principios generales del derecho deben considerarse un elemento complementario para la solución de conflictos, defensa de derechos y administración de justicia por parte de los jueces.
  5. Las sentencias de los jueces deben basarse en normas, juicios o principios generales del derecho, donde debe llenar los vacíos legales, sin contradicción con la norma; considerando que no puede dejar de resolverlo, acudiendo así a los principios generales del derecho.
  6. Es importante que para la aplicación de los principios generales del derecho como fuente supletoria ante vacíos legales e interpretación jurídica, deben estar claros y de pleno conocimiento de esta función de los principios, tanto los legisladores, el juez y la ciudadanía en general.
  7. Los principios generales del derecho considerados como fuentes, tienen autonomía. Se aplican e invocan porque existen por sí mismos.